Medio Ambiente
Modificación del reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado
El Consejo de Gobierno ha aprobado el borrador de un decreto por el que se modifica el reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón.
El Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad considera necesaria la actualización del reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado en atención a la Ley 10/2014, de 27 de noviembre que establece un marco disciplinario con un nuevo régimen de infracciones en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración. Asimismo, la experiencia técnica consolidada a través de más de una década de vigencia del reglamento indica la conveniencia de regular específicamente los criterios a tener en cuenta para la ponderación económica de las sanciones por infracciones en materia de vertidos de aguas residuales que, directa o indirectamente, vayan a parar a las redes de alcantarillado, colectores o instalaciones vinculadas al saneamiento y depuración. También se introduce en el artículo 16 del reglamento un nuevo parámetro a considerar en las limitaciones de vertido, los hidrocarburos, debido a su alta peligrosidad.
Al amparo del mismo procedimiento de modificación, se suprimen varios preceptos, tras apreciar su inadecuación u obsolescencia: la exigencia de un documento anexo a la solicitud de autorización de vertido contenida en el artículo 10.2, al venir regulada con detalle en el reglamento regulador del impuesto sobre contaminación de las aguas; la referencia en el artículo 24 al modelo concreto de arqueta para el control de efluentes detallado en el anexo, dejando simplemente la exigencia de que se halle acondicionada para la toma de muestras y el aforo de caudales circulantes; y la previsión relativa a la prescripción de las sanciones que se hace en el apartado 3 del artículo 29, pues se trata de una cuestión regulada por norma con rango de Ley, que no precisa desarrollo reglamentario.
Asimismo, se actualizan dos artículos relativos a la toma de muestras: el artículo 21, con el fin de posibilitar las tomas de muestras cuando no exista arqueta exterior, sin que ello enerve la obligación de disponer de este elemento de control. Y el artículo 22, en sus dos primeros apartados, donde se regula el momento en que las muestras pueden ser tomadas, dada la problemática derivada de la exigencia de toma de muestras en el “momento más representativo del vertido”, al ser un concepto muy poco determinado y porque, en definitiva, los límites puntuales que se establecen deben cumplirse en todo momento; en el apartado 2 se sustituye la vinculación automática de las muestras al caudal vertido por la mera posibilidad de hacerlo, según criterio del órgano inspector a la vista de las circunstancias concretas.
Todo ello acredita que concurren razones de interés general que justifican la aprobación de este decreto, respetándose los principios de buena regulación, necesidad, eficacia y transparencia, en cumplimiento del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, el decreto cumple con el principio de proporcionalidad, puesto que recoge las modificaciones imprescindibles para atender a las necesidades que motivan su aprobación. También responde al principio de eficiencia, ya que favorece la racionalización del procedimiento de toma muestras y detalla, sistemáticamente, el procedimiento que debe respetarse a la hora de graduar las sanciones económicas que se establezcan por incumplimiento en materia de vertidos, y se respeta el principio de seguridad jurídica, puesto que contribuye a generar un marco predecible tanto para el órgano con competencias sancionadoras como para quienes cometen conductas infractoras.