Medio Ambiente
Próximamente se publicará en el BOA la resolución del IAA por la que se desestiman los recursos contra los recibos del ICA en Zaragoza
La directora del Instituto Aragonés del Agua ha emitido una primera resolución, fechada el 25 de mayo de 2018, por la que se acumulan y resuelven 40.983 recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones del ICA a usuarios/abonados de la ciudad de Zaragoza, que se publicará próximamente en el Boletín Oficial de Aragón. Esta publicación surte los efectos de notificación, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esta resolución se emite una vez que los servicios jurídicos del Gobierno de Aragón han dado su conformidad a la propuesta remitida para informe, así como a la posible sustitución de una notificación individualizada por una publicación en el diario oficial de la Comunidad, atendido el elevado número de recursos interpuesto y la identidad sustancial entre los mismos.
La singularidad de estos recursos estriba en que responden a una campaña contra la aplicación del impuesto en Zaragoza, siendo reseñables el elevado número de impugnaciones y el hecho de que respondan a unos mismos modelos con argumentos idénticos, atacando la regulación contenida en la Ley de Cortes de Aragón que regula el impuesto: la Ley 10/2014 de Aguas y Ríos de Aragón.
El órgano competente para la liquidación del impuesto, a quien a su vez compete la resolución de los recursos, es la dirección del Instituto Aragonés del Agua. Su responsable considera legítimo discrepar de la regulación legal pero los recursos interpuestos contra las liquidaciones no pueden prosperar, por ser actos de aplicación de dicha regulación y conformes a la Ley y al Derecho.
Las consideraciones jurídicas expuestas en la resolución, por las que se rechazan los motivos de impugnación, se resumen a continuación:
-Alegación: En Zaragoza hay una duplicidad de pagos porque el contribuyente del ICA ya está pagando al Ayuntamiento de Zaragoza las tarifas por saneamiento y depuración de aguas residuales.
Contestación: El ICA y las tarifas municipales son figuras jurídicas distintas, que financian actuaciones también diferentes, por lo que no hay duplicidad.
Las tarifas municipales son una contraprestación que se paga al Ayuntamiento de Zaragoza por los servicios de saneamiento y depuración que presta el propio Ayuntamiento o sus entes instrumentales. Este Ayuntamiento gestiona y financia sus servicios de saneamiento y depuración con sus propios medios.
El ICA no es una contraprestación por un servicio concreto en un municipio determinado, sino que se destina a financiar las actuaciones que realiza la Comunidad Autónoma en materia de abastecimiento, saneamiento, prevención de la contaminación y depuración. Estas actuaciones se realizan en el conjunto de la Comunidad Autónoma.
Por lo tanto, no se produce duplicidad alguna, puesto que están claramente diferenciadas las actuaciones que se financian y el ámbito de cada una: con las tarifas municipales, el saneamiento y depuración prestados por el Ayuntamiento de Zaragoza; con el ICA, las actuaciones prestadas por la Comunidad Autónoma a través del Instituto Aragonés del Agua.
En la propia ciudad de Zaragoza hay algunas actuaciones de depuración financiadas por la Comunidad Autónoma con cargo al ICA (la depuradora del Huerva o la de Utebo prestan servicio a zonas de Zaragoza), pero en ellas no se aplica la tarifa municipal por depuración sino el ICA.
Es importante tener en cuenta que esta situación acaba de describir fue acordada entre el Gobierno de Aragón y el Ayuntamiento de Zaragoza a través del Convenio marco de colaboración para la ejecución de las políticas de saneamiento y depuración, suscrito por ambos entes el 28 de diciembre de 2007, que definía las cargas del sistema asumidas por el Ayuntamiento de Zaragoza y las cargas generales asumidas por la Comunidad Autónoma.
-Alegación: El ICA no es un impuesto sino una tasa.
Contestación: Al contrario, el ICA es un impuesto.
Lo establece así expresamente el artículo 80 de la Ley de Aguas y Ríos de Aragón, al señalar que el ICA es «un impuesto solidario de finalidad ecológica».
La naturaleza de impuesto que tiene el ICA significa que no constituye el pago por la recepción de un servicio concreto, según resulta del artículo 2 de la Ley General Tributaria, según el cual los impuestos son «tributos exigidos sin contraprestación».
Si fuese una tasa el ICA sería una contraprestación, es decir, exigiría que se pagase como contrapartida por la obtención de un servicio concreto por parte del contribuyente. En el caso de Zaragoza, las tarifas municipales por saneamiento y alcantarillado son una contraprestación porque sólo las deben pagar los usuarios de agua que utilizan estos servicios.
En el caso del ICA, sin embargo, no hay contraprestación porque no depende de que se utilice un servicio concreto.
Lo que sí sucede en el ICA es que es un ingreso afectado, es decir, que el producto de la recaudación no puede destinarse a cualquier fin público sino sólo a fines vinculados con el abastecimiento, saneamiento, prevención de la contaminación y depuración, pero no son un pago por el uso de estos servicios.
-Alegación: El ICA no es un impuesto ambiental porque incluye bonificaciones y exenciones ajenas a los fines medioambientales y no contiene una tarifa progresiva.
Contestación: Los fines de las actuaciones que se financian con el ICA son inequívocamente medioambientales y su vinculación con la protección del medio ambiente es tan evidente que no requiere mayor explicación.
Esto no excluye que se establezcan exenciones y bonificaciones que persigan otros fines adicionales a los medioambientales pero tan merecedores de protección como éstos. Así sucede con los beneficios vinculados a situaciones de exclusión social o a actividades económicas propias del ámbito rural.
Cabe recordar que el artículo 2 de la Ley General Tributaria establece que no sólo son un medio para la obtención de los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, sino que además pueden servir para «la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución». No cabe duda de que la protección del medio ambiente, como también la de sectores sociales o territoriales desfavorecidos encuentra amparo en los principios y fines constitucionales.
En cuanto a la progresividad, en sí misma no define la naturaleza ambiental del impuesto. Examinando las tarifas de otras comunidades autónomas, podemos ver que sólo 6 de ellas tienen tarifas progresivas, frente a otras 7 que tiene tramos únicos.
Por lo tanto, puede optarse por una solución o por otra, pero eso no le da ni le quita al ICA la naturaleza de impuesto medioambiental.
-Alegación: La aplicación del ICA en Zaragoza vulnera el principio constitucional de autonomía local.
Contestación: No es cierto. La Ley de Aguas y Ríos de Aragón declara la compatibilidad de ICA y las tarifas municipales por la prestación de los servicios vinculados a la depuración en Zaragoza. En su disposición adicional séptima establece que «se declara la compatibilidad en el municipio de Zaragoza del Impuesto sobre la contaminación de las aguas y la tasa municipal por depuración o tarifa por la prestación de servicios vinculados a la depuración de las aguas». Con esta previsión se da cumplimiento a las exigencias del artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).
En ningún caso se excluye o condiciona la gestión y la financiación por parte del Ayuntamiento de Zaragoza de sus servicios de saneamiento y depuración.
El propio Ayuntamiento acordó la aplicación del ICA (llamado entonces canon de saneamiento) en Zaragoza a través del Convenio marco de colaboración para la ejecución de las políticas de saneamiento y depuración, suscrito el 28 de diciembre de 2007 por el Gobierno de Aragón y el Ayuntamiento de Zaragoza.
-Alegación: La aplicación del ICA en Zaragoza supone un agravio comparativo con el resto de los municipios de Aragón.
Contestación: Al contrario, la aplicación del ICA en Zaragoza equipara la situación de esta ciudad con el resto de Aragón.
Expresamente lo ha puesto de manifiesto la Cámara de Cuentas en su Informe de Fiscalización del Instituto Aragonés del Agua, al señalar que «los contribuyentes de Zaragoza soportarán por la depuración de aguas residuales las mismas cargas que un el contribuyente del ICA sin bonificaciones del resto de Aragón, aunque en Zaragoza se tenga que pagar la tarifa municipal por la prestación de servicios vinculados al saneamiento y depuración de las aguas de ciudad de Zaragoza y el impuesto sobre contaminación de las aguas bonificado al 60 %».
Por lo tanto, la aplicación del ICA en Zaragoza no produce un agravio en esta ciudad sino que evita una situación de privilegio con respecto al resto de Aragón.
-Alegación: Subsidiariamente, se alega que hay un error en las liquidaciones porque no se aplica la condición de sustituto del contribuyente que tienen las entidades suministradoras.
Contestación:
El artículo 84 de la Ley de Aguas y Ríos de Aragón prevé que la sustitución del contribuyente en el caso de que dichas entidades incumplan las «prestaciones formales y materiales que la presente ley les impone».
Aplicar el ICA en los términos de la alegación significa que el IAA debería haber liquidado el ICA de todos los zaragozanos al Ayuntamiento de Zaragoza, y éste una vez satisfecha la deuda debería, por su parte, reclamar el importe a cada usuario de agua.
Sobre la petición de suspensión de la liquidación impugnada
La suspensión de los actos objeto de recurso sólo puede hacerse en los términos del artículo 23 de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Revisión Administrativa en Materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Aragón, que establece que «la presentación de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa no suspenderá, por sí misma, la ejecución de los actos impugnados», añadiendo que la suspensión del acto impugnado «quedará suspendida automáticamente, a instancia del interesado, si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder».